Cambio de línea jurisprudencial en relación a los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria mismos que podrán suscitarse en cualquier estado del proceso, no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo conforme al principio del pluralismo jurídico.
Síntesis del caso (problemas jurídicos)
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, coacción, amenazas, lesiones graves y leves e instigación pública a delinquir y concurso real; el Secretario de Justicia de la Subcentral y Única de Trabajadores Campesinos de la “autonomía indígena originaria campesina” Villa Mojocoya, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, solicitó declinatoria de competencia ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Tarabuco del mismo departamento, quien mediante Auto de 19 de Materia: Procesal Constitucional Temática: Competencia Jurisdiccional 36 febrero de 2015, rechazó la misma, alegando que dicha petición debió ser presentada ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Redención Pampa del referido departamento, autoridad que conoció la etapa preparatoria de dicho proceso; y, que al no haber obrado de ese modo reconoció la competencia de la jurisdicción ordinaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró competente a la autoridad indígenas originaria campesino Villa Mojocoya.
Extracto de la razón de la decisión
F.J. III.4. “En ese entendido el mencionado Secretario de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver los sucesos ocurridos el 8 de diciembre de 2013, al ser comprendido como problemas que afectan
a Alejandro Padilla Donoso –en ese entonces Alcalde–, su familia y a los querellados; siendo que, los hechos se originaron en la jurisdicción territorial de la “autonomía indígena originaria” Villa Mojocoya.
Estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, conforme a los entendimientos vertidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que cambian la línea jurisprudencial de la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, en consideración a que la JIOC está exenta de plazos procesales y formalismos que limiten su acceso a la misma.
Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencia jurisdiccional podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite. En ese sentido el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, al haber rechazado la declinatoria de competencia en razón de jurisdicción presentada por el aludido Secretario de Justicia, no tomó en cuenta las normas constitucionales citadas ni los aspectos señalados precedentemente.
Razonablemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en el presente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades indígena originario campesino de la “autonomía indígena originaria” Villa Mojocoya, provincia Zudañez y el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Tarabuco, ambos del departamento de Chuquisaca, se debe reconocer la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina”.
Precedente constitucional
F.J. III.3. “…Tomando en cuenta que tal entendimiento resulta limitativo para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al juez natural incurso en el 120 de la CPE, es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna, que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo “oportuno” para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una sola “sesión” o “audiencia” o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de “etapas” o “fases procesales” propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido “oportunamente” o “en un primer momento” el conflicto de competencias, implique automáticamente una “aceptación tácita de la jurisdicción”, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia”. Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la “tácita aceptación” de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.
“Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite” (N. de E: destacado no está en el texto original).