Cuando en una nueva acci贸n de defensa el acto considerado como聽vulneraci贸n de derechos y garant铆as constitucionales converja sobre聽los mismos aspectos tutelados en una antelada acci贸n constitucional,聽el tercero interviniente directamente afectado, tendr谩 facultad leg铆tima聽para exigir el cumplimiento de la resoluci贸n constitucional primigenia.聽
S铆ntesis del caso (problemas jur铆dicos)
El accionante (tercero interesado directamente afectado) aleg贸 la聽vulneraci贸n de los derechos a la libertad, defensa material y debido proceso,聽siendo que en audiencia de apelaci贸n incidental de medidas cautelares聽los Vocales demandados, emitieron pronunciamiento sin considerar lo聽dispuesto por una anterior sentencia constitucional, pronunciada en raz贸n聽de una acci贸n de amparo constitucional interpuesta por el querellante;聽por lo que solicit贸, que las autoridades demandadas den cumplimiento al聽pronunciamiento constitucional.聽
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectu贸 modulaci贸n聽jurisprudencial, respecto al reconocimiento de la facultad del tercero聽interesado para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales,聽cuando el acto lesivo que eventualmente sustentar铆a una nueva acci贸n聽tutelar, es emergente y se encuentra 铆ntimamente vinculado con la聽resoluci贸n constitucional de la cual emerge.
Extracto de la raz贸n de la decisi贸n
F.J.III.4. 鈥溾l acto lesivo reclamado por el accionante que se trasunta en聽el cumplimiento de la SCP 0765/2014, respecto al pronunciamiento de聽una nueva resoluci贸n debidamente fundamentada y motivada, as铆 como聽circunscrita en el art. 398 del CPP, con relaci贸n a la apelaci贸n incidental聽de medida cautelar interpuesta en audiencia por el imputado -hoy聽accionante-; por lo que se pretende que a trav茅s de la presente acci贸n聽tutelar, las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento聽constitucional supra se帽alado, como corolario de la primigenia acci贸n聽de defensa interpuesta; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado聽en la misma; empero, la activaci贸n de un nuevo proceso constitucional聽eventualmente no podr铆a ser acogida; por cuanto, al considerar el聽accionante -como lo hizo en los argumentos alegados en la presente聽acci贸n-, que las autoridades demandadas incumplieron con la exigencia聽de fundamentaci贸n y motivaci贸n taxativamente dispuesta por este Tribunal聽mediante la referida SCP 0765/2014, con la impl铆cita inejecuci贸n de la聽Resoluci贸n constitucional emitida en una anterior acci贸n de defensa, la聽potestad de cumplimiento de la Resoluci贸n constitucional por el tercero聽interesado -hoy accionante- resultar铆a viable, toda vez que existe un聽pronunciamiento constitucional de cuyo incumplimiento emerger铆a la聽presente acci贸n de libertad, reclamando en esencia la misma vulneraci贸n;聽(鈥) sin embargo, al haberse establecido que la modulaci贸n desarrollada聽adquiere efectos ex nunc, corresponde analizar el caso sub judice鈥. (N. de聽E: destacado no est谩 en el texto original).
Precedente constitucional
F.J.III.1. 鈥溾n esta misma l铆nea argumentativa se debe reconocer esta聽potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional,聽cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos聽tutelados en una antelada acci贸n de defensa, es preciso resaltar que si聽bien el art. 15.I del C贸digo Procesal Constitucional (CPCo), expresamente聽se帽ala que: 鈥淟as sentencias declaraciones y autos del Tribunal聽Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las聽partes intervinientes en un proceso constitucional鈥︹; circunscribiendo聽los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como聽la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendi茅ndose a las聽mismas en una concepci贸n gen茅rica, al accionante y a los demandados-;聽sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos聽constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el聽tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento聽de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue聽parte -en un sentido estricto-, posibilidad que 煤nicamente resulta聽admisible cuando el objeto de reclamaci贸n sea semejante al que聽motiv贸 la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivizaci贸n聽del proceso constitucional, mismo que no puede en una miop铆a procesal聽proteger 煤nicamente la situaci贸n individual del accionante, sino que debe聽evitar la activaci贸n recurrente, homog茅nea y sucesiva que emerja del聽ejercicio de la jurisdicci贸n constitucional en acciones de defensa, que聽trasunten en circunstancias an谩logas de las cuales otra persona -tercero聽interesado pueda resultar afectada鈥.
Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben聽su objetivo a la protecci贸n o restablecimiento de la vulneraci贸n espec铆fica,聽sino que posee una prevenci贸n de violaciones futuras consecuenciales a聽las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.
Es as铆 que no resulta viable activar una nueva acci贸n de defensa聽cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resoluci贸n聽constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales聽actos lesivos vulneradores de derechos y garant铆as constitucionales, en聽consideraci贸n a las caracter铆sticas, naturaleza y efectos de las resoluciones聽constitucionales. 鈥淐abe se帽alar, que dicho razonamiento, constituye聽una modulaci贸n complementaria y precisa, al entendimiento聽jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones聽dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad聽es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones聽de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que聽eventualmente sustentar铆a una nueva acci贸n tutelar, es emergente聽y se encuentra 铆ntimamente vinculado a la resoluci贸n constitucional聽de la cual emerge鈥 (N. de E: destacado no est谩 en el texto original).