La reconducción de las acciones constitucionales, está reservada para grupos que demanden una protección constitucional reforzada

La reconducción de acciones constitucionales se efectúa en favor de grupos vulnerables que requieran una protección constitucional reforzada, cuando se advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, ante la evidente lesión de derechos.

Síntesis del caso (problemas jurídicos)

El accionante alegó que la servidora pública demandada en su condición de funcionaria de DD.RR. se negó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, siendo que en el instrumento de compra venta mediante el cual adquirió un inmueble para sus hijos, se reservó el derecho de usufructo; sin embargo, en lugar de inscribir el usufructo en su favor, registró como beneficiaria a una de las vendedoras, razón por la cual solicitó su corrección en el registro, bajo su exclusiva responsabilidad toda vez que, la norma prevé la posibilidad de corregir dichos errores de oficio.

El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada.

Extracto de la razón de la decisión

F.J.III.6. “…es menester remitirse a los entendimientos jurisprudenciales citados ut supra; al ser aplicables en el caso de autos; toda vez que, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata con claridad meridiana que la servidora pública de DD.RR. ahora demandada, al incumplir con la orden judicial referida a la corrección del error en el registro del usufructo impetrado por el accionante, no solo le causó perjuicio sino también lesionó su derecho al debido proceso que en esta problemática está vinculada a otros del mismo orden que están protegidos por la Constitución Política del Estado, como es el derecho a una vida digna, vulneración que determina, en el caso concreto, sea viable la reconducción o conversión de la presente acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea para resolver la controversia y no así la acción de cumplimiento planteada, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el

Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al beneficiar al accionante”. Determinada como ha sido la existencia de lesión de los derechos fundamentales del accionante, que hacen procedente la reconducción de acciones constitucionales, a mayor abundamiento de su viabilidad se agrega la condición del impetrante porque se trata de una persona que se encuentra categorizado en los denominados “grupos en condiciones de vulnerabilidad”, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos; toda vez que, nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad. Así, el art. 67 de la CPE., señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, como la situación del accionante que cuenta con 85 años de edad, correspondiendo a la justicia constitucional otorgar una protección reforzada restableciendo sus derechos lesionados (N. de E: destacado no está en el texto original).

Precedente constitucional

F.J.III.3. “…la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario”.

En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones (N. de E: destacado no está en el texto original).

Sentencia Constitucional Plurinacional 0617/2016-S2

Materia: 
Procesal Constitucional