Garantías constitucionales: a la dignidad, imagen e intimidad individual y la posibilidad de elegir la forma como uno será visto en público
El elegir la forma en que uno será visto en público, implica una decisión personalísima que involucra entre otras cosas, la proyección de la identidad o sentido de pertenencia de una persona respecto de la comunidad en la cual se desenvuelve, el hecho que el procesado se encuentre con detención domiciliaria, no hace del domicilio de este último, una extensión de los ambientes del órgano jurisdiccional, pues no se trata de un ambiente o espacio público.
Síntesis del caso (problemas jurídicos)
El accionante por medio de sus representantes, denunció que las autoridades demandadas mediante Resolución de 7 de septiembre de 2015, determinaron la instalación de medios técnicos para video conferencia (Skype) en el dormitorio de su domicilio, para garantizar la prosecución de la audiencia de juicio oral, lo cual vulneró sus derechos fundamentales, pues: i) No se consideró su estado de convalecencia ante el cuadro clínico postquirúrgico que sufre, lo cual lesionó sus derechos a la vida y salud; ii) Se expuso su imagen, en posición decúbito ventral (recostado de estómago) y semidesnudo en su habitación, afectando con ello sus derechos a la dignidad e intimidad; iii) Teniendo las autoridades demandadas la facultad de separarlo del juicio oral conforme la previsión del art. 336 del CPP, y por el contrario, en lugar de evaluar su condición de persona con discapacidad en el proceso, soslayaron por completo la misma; y, iv) Se vulneró su derecho a la inmediación, pues dado el momento procesal en el cual se procedió a la declaración de los testigos de cargo, sus dos abogados defensores no tuvieron una comunicación fluida, pues uno de ellos estuvo con él en su habitación, y el otro, en la audiencia celebrada en el “Palacio de Justicia”. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la modalidad de continuación de juicio oral ordenada a través de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, dejando sin efecto la Orden Judicial.
Extracto de la razón de la decisión (precedente implícito)
F.J.III.5. “2)…la decisión de dar continuidad a las audiencias de juicio oral a través de videoconferencia (Skype), desde la habitación del dormitorio de la casa particular donde el accionante cumple detención domiciliaria, dispuesta por las autoridades jurisdiccionales, además de evidenciar que estas últimas no ponderaron los derechos a la salud y a la vida del accionante, tampoco valoraron la posible afectación al derecho a la dignidad e intimidad de este último, pues para el efecto, dichas autoridades tendrían que haber explicado por qué la continuidad del juicio oral justificaba sacrificar también los derechos a la dignidad y a la intimidad”.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el ahora accionante representó la decisión de instalar los equipos informáticos para la tantas veces mencionada videoconferencia, legando la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo las autoridades demandadas ante dicho reclamo la obligación de brindar una respuesta motivada que despeje las inquietudes del ahora accionante, y no simplemente limitarse a reiterar lo decidido que fue lo que finalmente ocurrió, conforme lo informaron las mismas autoridades hoy demandadas, y al no haberlo hecho, y por el contrario, mantener la decisión asumida advirtiendo sobre la desobediencia a la misma, vulneraron los derechos del accionante, pues la ejecución de dicho mandamiento lo expuso contra su voluntad, a una situación que desaprobaba, por tratarse de su derecho a la intimidad y dignidad. En ese contexto, el accionante denunció que el hecho de encontrarse recostado en posición decúbito ventral (de estómago) en la cama del dormitorio de su casa, y ser visto en esa condición, semidesnudo en una pantalla proyectada en un salón de audiencias, afecta su dignidad, propia imagen e intimidad, puesto que además que su persona ostenta el grado militar de General, “a nadie le gusta mostrarse en esa situación”.
Al respecto, este Tribunal considera que en efecto, el elegir la forma en que uno será visto en público, implica una decisión personalísima que involucra entre otras cosas, la proyección de la identidad o sentido de pertenencia de una persona respecto de la comunidad en la cual se desenvuelve; así, la transgresión de este derecho puede ser considerada como un atentado a la dignidad de la persona, y en el caso, dada la situación jurídica del ahora accionante, constituir un trato cruel, inhumano o degradante, razón por la cual en el caso, corresponde conceder la tutela solicitada. En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales no deben dejar de lado, que se encuentran en posición de garantes de los derechos de las partes involucradas en el proceso, y que las decisiones que repercutan sobre los derechos personalísimos de estos últimos tendrían antes que ser el resultado de una ponderación debidamente motivada y fundamentada, que garantice el equilibrio entre una eficaz persecución penal y el resguardo de derechos fundamentales.
Por otra parte, el haber dispuesto y ejecutado la orden de ingreso al domicilio primero, y luego al dormitorio del ahora accionante para la instalación de los equipos de videoconferencia (Skype), no es una medida que se encuentre respaldada por norma procesal alguna, y por tanto, no puede justificarse como el ejercicio del poder ordenador y disciplinario reconocido al juez o tribunal a los fines de garantizar la prosecución de determinada audiencia (art. 339 del CPP), y tampoco asimilarse como un “acto necesario” para el desarrollo de la audiencia, conforme el art. 338 del adjetivo penal.
Lo anterior, debido a que las facultades reconocidas al juez o tribunal de la causa citadas anteriormente no son ilimitadas, y encuentran uno de sus límites, precisamente en el espectro del ejercicio de los derechos de las partes, siendo en el presente caso, dicho derecho el de la inviolabilidad del domicilio particular, de lo cual se deduce que el hecho que el procesado se encuentre con detención domiciliaria, no hace del domicilio de este último, una extensión de los ambientes del órgano jurisdiccional, pues no se trata de un ambiente o espacio público” (N. de E: destacado no está en el texto original).